Arbitraje y jurisdicción ¿Recuperación de la plena revisión por los Tribunales de Justicia de los laudos arbitrales?

ARBITRAJE Y JURISDICCIÓN ¿RECUPERACIÓN DE PLENA REVISIÓN POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LOS LAUDOS ARBITRALES?

 

La Sala Primera del Tribunal Supremo en una sentencia (STS 409/2017, de 27 de junio, ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena) en una interesante, a la par que discutible, resolución, vuelve a  plantear el eterno tema de las relaciones entre Jurisdicción y Arbitraje.

 

En este caso, ante un Laudo arbitral, por vía de declinatoria, la más clásica excepción puesta al conocimiento pleno de la Sala Jurisdiccional frente a un Laudo arbitral, nuestro más alto Tribunal entiende que cabe una jurisdicción plena y puede entrar en el fondo del asunto. Bien que, todo hay que decirlo, más bien parece que esta Sentencia vuelve a incardinarse en la enérgica línea del Tribunal Supremo sobre interpretación de los contratos cuando son firmados por la parte “débil”  de la contratación, especialmente en las “cláusulas de adhesión”. Con lo cual, más que sobre el fondo del asunto, la interpretación más correcta de esta Sentencia es que lo que realmente se dilucida en la misma, es, de nuevo, si lo que está en juego es, eternamente, el auténtico carácter del consentimiento válido, prestado sin ningún vicio, de acuerdo con el  Artículo 1265 “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”.

 

En este caso, el Tribunal Supremo  desestima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada por  la Audiencia Provincial de Murcia que a su vez había confirmado la Sentencia del Juez de Primera Instancia, rechazando la declinatoria propuesta por el demandante.

Existía un convenio arbitral en el clausulado, dentro de las condiciones generales,  de un contrato entre un Banco y una empresa beneficiada por un crédito. Nótese que no se trata solamente de un particular, persona física, sino de toda una empresa. Aun así, vamos a comprobar que primará la idea de que no nos encontramos ante unas condiciones basadas en la “negociación” sino en la “adhesión”, lo que implica, con toda intensidad, que el Tribunal Supremo entienda que ese clausulado no cubre totalmente las exigencias de un consentimiento totalmente libre y por ende, a partir de ese momento, todo el peso de la jurisprudencia reciente sobre cláusulas incorporadas a condiciones generales, hace su aparición y lleva a eliminar esa cobertura, abriendo totalmente el contrato a su entero examen sin restricciones.
En el caso, había un contrato “put” y un contrato “swap” dentro de un contrato general entre un Banco y una empresa. Se estipulaba que la solución de controversias se remitiría a arbitraje, con lo cual, queda planteada en toda su globalidad si, aceptada la cláusula de sometimiento a arbitraje al firmar el contrato general, ésta se extiende a los contratos remitidos “put “ y “swap”, dentro de ese contrato general. O si por el contrario, la cláusula de arbitraje se limitaba exclusivamente a la interpretación, cumplimiento y ejecución de las cláusulas del contrato general, sin extenderse al resto de las cuestiones subordinadas, verdaderas “hijuelas” del contrato general. Se plantea así, y es muy interesante, el alcance, extensión  y contenido del consentimiento. Hay que resolver si cuando se firma un contrato, el consentimiento prestado, incluso por una empresa con toda su organización, supone que se extiende ubicumque et Semper  o por el contrario, con un alcance estrictamente limitado, sin incurrir en el juego de la oca, en que cada casilla puede remitir indefinidamente a la siguiente; en este caso, extender la cláusula de arbitraje ad infinitum a lo largo de todo el contrato y sus múltiples derivadas (uso la expresión intencionadamente ya que aquí hablamos, justamente, de derivados)

 

Iniciado el Arbitraje, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Arbitraje y correspondientes de la LEC, solamente cabría interponer la declinatoria para paralizar la acción judicial. Y recordemos que en la nueva Ley de Arbitraje, es capital, casi sagrado, el principio Kompetenz – kompetenz, por el que el Árbitro o tribunal arbitral es el único que decide (rectius, “decidía” hasta esta Sentencia) sobre dicho alcance de su competencia.

 

Recuerda la Sentencia que ese principio puede ser interpretado “débilmente”, aunque hay una tendencia (subrayo por mi cuenta, tendencia internacional) que concluye que es el Árbitro soberanamente el que decide sobre tal competencia, única forma en realidad de que funcione el arbitraje. Pero el Juez acoge aquí la “tendencia débil”, que le permite conocer por completo sobre la sobre la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral, examinándolo íntegramente. Y si el Juez, consecuencia de su examen, entiende que el convenio arbitral: a) no es válido b) no es eficaz o c) no es aplicable, como puede suceder  en aplicación del art. 9.2. de la Ley de Arbitraje, al decir “ Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato”, entonces recupera el Juez íntegramente su opción de revisar por completo el sometimiento al arbitraje, así como el contrato de fondo,

 

Habrá que analizar la serie completa de jurisprudencia recaida sobre contratos con cláusulas arbitrales para llegar a una conclusión de fondo sobre la percepción que del arbitraje tiene la Sala I del Tribunal Supremo.

 

Por de pronto, quedémonos con el toque de atención que supone esta Sentencia al distinguir entre lo que es aceptación de una cláusula arbitral sobre un contrato y su extensión (indebida a juicio de la Sala I) para aplicarse a todos los contratos derivados de ese posible consentimiento.

 

DERECHO ADMINISTRATIVO

José Eugenio Soriano

Of counsel

 

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