SANCIONES INTERNACIONALES 2019

En esta newsletter, resumimos y analizamos las últimas actualizaciones en torno a la imposición de sanciones internacionales por Estados Unidos y la Unión Europea.

 

UNIÓN EUROPEA

 

Las principales por sus efectos han sido:

 

  1. RUSIA

 

  • Antecedentes

El 6 de marzo de 2014 los Estados Miembros de la Unión Europea condenaron enérgicamente la violación no provocada de la soberanía e integridad territorial ucraniana por parte de Rusia y pidieron a la Federación de Rusia que retirara inmediatamente sus fuerzas armadas del país. Se declaró que cualquier medida adicional de Rusia para desestabilizar la situación en Ucrania tendría consecuencias adicionales y de gran alcance para las relaciones en una amplia gama de ámbitos económicos.

Dada la gravedad de la situación, el 31 de julio de 2014 el Consejo de la Unión Europea adoptó medidas restrictivas en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizaban la situación en Ucrania. Consistían en medidas comerciales (prohibición de exportar productos de doble uso, productos y tecnología enumerados en la Lista Común Militar, así como productos y tecnología destinada a la prospección y producción de petróleo) y medidas financieras (se limita el acceso a los mercados primario y secundario de capitales de la Unión Europea para cinco importantes entidades financieras rusas).

El 30 de agosto de 2014 el Consejo Europeo condenó la creciente afluencia de combatientes y armas desde el territorio de Rusia hacia Ucrania oriental y la agresión de las fuerzas armadas rusas en territorio ucraniano.

El 8 de septiembre de 2014 el Consejo de la Unión Europea adoptó nuevas medidas restrictivas en respuesta a las acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

El 19 de marzo de 2015 el Consejo Europeo acordó que la duración de las medidas restrictivas debía estar claramente vinculada a la plena aplicación de los acuerdos de Minsk, firmados el 5 de septiembre de 2014, para poner fin al conflicto en el este de Ucrania. El acuerdo fue firmado por Ucrania, la Federación Rusa, la República Popular de Donetsk y la República Popular de Lugansk.

El 22 de junio de 2015 el Consejo de la Unión Europea renovó dichas medidas restrictivas por otros seis (6) meses para que el Consejo pudiera evaluar la aplicación de los acuerdos de Minsk.

El 21 de diciembre de 2015 el Consejo de la Unión Europea constató que los acuerdos de Minsk no se aplicarían plenamente antes del 31 de diciembre de 2015 y prorrogó las medidas restrictivas por otros seis (6) meses para que el Consejo pudiera seguir evaluando la aplicación de dichos acuerdos.

En marzo de 2016 el Consejo de Asuntos Exteriores de la Unión Europea acordó cinco principios rectores para las relaciones UE-Rusia:

 

  1. La aplicación del Acuerdo de Minsk como condición clave para cualquier cambio sustancial en la postura de la Unión Europea hacia Rusia.

 

  1. Refuerzo de las relaciones con los socios orientales de la Unión Europea y otros vecinos, en particular en Asia Central.

 

  1. Reforzar la resistencia de la Unión Europea (por ejemplo, seguridad energética, amenazas híbridas o comunicación estratégica).

 

  1. Necesidad de un compromiso selectivo con Rusia sobre cuestiones de interés para la Unión Europea.

 

  1. Necesidad de establecer contactos personales y apoyar a la sociedad civil rusa.

 

  • Prórroga de las sanciones económicas a Rusia

 

El 27 de junio de 2019 el Consejo de la Unión Europea ha prorrogado las sanciones económicas dirigidas a sectores específicos de la economía rusa hasta el 31 de enero de 2020. Las mencionadas sanciones están establecidas en el Reglamento (UE) 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (“Reglamento 833/2014”). En virtud de este Reglamento se imponen las siguientes medidas restrictivas:

 

  • Sanciones Comerciales:

 

  1. Según lo dispuesto por el artículo 2.1 del Reglamento 833/2014, se impone una prohibición de exportar productos de doble uso, bien para uso militar, bien para usuarios militares finales en Rusia, en los siguientes términos:

 

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, productos y tecnología de doble uso, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Rusia o para su utilización en Rusia, si dichos productos están destinados o pueden estarlo, en su totalidad o en parte, a uso militar o a usuarios finales que tengan carácter militar.

 

En los casos en que el usuario final sea el ejército ruso, cualquier producto o tecnología de doble uso que adquiera se considerará de uso militar”.

 

  1. Asimismo, el artículo 2.1 bis añade lo siguiente:

 

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, de modo directo o indirecto, los productos y tecnología de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 428/2009, independientemente de que sean originarios o no de la Unión, a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos en Rusia que figuren en la lista del anexo IV del presente Reglamento”.

Por último, el apartado 2 del mencionado artículo 2.1 bis prohíbe “prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnologíaindicados en el apartado 1 (artículo 2.2 bis a)), así como “proporcionar financiación o asistencia financiera, (…) en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología” (artículo 2.2 bis b)).

 

  1. El artículo 3 del Reglamento 833/2014 también restringe el acceso de Rusia a determinados productos y tecnología destinada a la prospección y producción de petróleo.

 

  1. Finalmente el artículo 4 del ya mencionado Reglamento 833/2014 establece otras prohibiciones en relación con los productos y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar.

 

  • Sanciones financieras:

 

En el artículo 5 del Reglamento 833/2014 se imponen determinadas sanciones financieras que limitan el acceso a los mercados primario y secundario de capitales de la Unión Europea para cinco (5) importantes entidades financieras rusas, con participación mayoritaria del Estado, y para sus filiales, también con participación mayoritaria estatal, establecidas fuera de la UE, así como para tres (3) importantes empresas rusas del sector de la energía y otras tres (3) de defensa.

 

  1. UCRANIA

 

  • Antecedentes

 

El 6 de marzo de 2014 los Estados Miembros de la Unión Europea condenaron enérgicamente la violación no provocada de la soberanía e integridad territorial ucraniana por parte de Rusia. En su reunión de los días 20 y 21 de marzo de 2014, el Consejo Europeo condenó enérgicamente la anexión ilegal de Crimea por parte de la  Federación Rusa y subrayó que no la reconocerá. El Consejo Europeo consideró que deberían proponerse determinadas restricciones económicas, comerciales y financieras en relación con Crimea para su rápida aplicación.

El 27 de marzo de 2014 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 68/262 sobre la integridad territorial de Ucrania, afirmando su compromiso con la soberanía, la independencia política, la unidad y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente, subrayando la invalidez del referéndum celebrado en Crimea el 16 de marzo e instando a todos los Estados a no reconocer ninguna alteración del estatuto de Crimea.

El 23 de junio de 2014 el Consejo de la Unión Europea consideró que debía prohibirse la importación en la Unión Europea de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, a excepción de las mercancías originarias de Crimea o Sebastopol a las que el Gobierno de Ucrania había concedido un certificado de origen. El 30 de julio de 2014 el Consejo de la Unión Europea adoptó medidas adicionales para restringir el comercio y la inversión en Crimea.

El 18 de diciembre de 2014 el Consejo restringió aún más la inversión en Crimea. Así, se restringió el comercio de bienes y tecnología para su utilización en determinados sectores de Crimea. También se prohibieron los servicios en los sectores del transporte, las telecomunicaciones, la energía o la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales, así como los servicios relacionados con las actividades turísticas en Crimea, incluido el sector marítimo.

El 19 de marzo de 2015 el Consejo Europeo concluyó que no reconoce y sigue condenando la anexión ilegal de Crimea por parte de Rusia y que seguirá comprometido a aplicar plenamente su política de no reconocimiento.

El 19 de junio de 2015 el 17 de junio de 2016 y el 19 de junio de 2017 se renovaron las medidas restrictivas.

Este régimen de medidas restrictivas forma parte de una política comunitaria más amplia de no reconocimiento de la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.

 

  • Prórroga de las sanciones a Ucrania (limitadas al territorio de Crimea y Sebastopol)

 

El 20 de junio de 2019 el Consejo de la Unión Europea ha prorrogado hasta el 23 de junio de 2020 las medidas restrictivas en respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol por parte de Rusia. Estas sanciones se encuentran reguladas en “Reglamento (UE) 692/2014 del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativo a restricciones respecto de la importación en la Unión de mercancías originarias de Crimea o Sebastopol, como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol” (“Reglamento 692/2014”).

En virtud de este Reglamento se imponen las siguientes medidas restrictivas:

 

Sanciones comerciales:

  1. Se prohíbe en su artículo 2importar a la Unión Europea mercancías originarias de Crimea o Sebastopol”, así como “proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera, seguros y reaseguros, relacionados con la importación de las mercancías” (artículo 2 b).
  2. Asimismo, el artículo 2 quinquies tampoco permite “prestar servicios turísticos relacionados directamente con actividades turísticas en Crimea y Sebastopol (…) y, en particular, queda prohibido para todo buque que ofrece servicios de crucero, entrar o efectuar escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea inscrito en la lista que figura en el anexo III” del citado Reglamento 692/2014.
  3. Por último, el artículo 2 ter prohíbe exportar determinados bienes y tecnologíasa empresas de Crimea o para ser utilizados en Crimea en los sectores del transporte, las telecomunicaciones y la energía, y en relación con la prospección, exploración y producción de petróleo, gas y recursos minerales. Tampoco pueden prestarse asistencia técnica ni servicios de intermediación, construcción o ingeniería relacionados con la infraestructura en estos sectores (artículo 2 quater).

 

  • Sanciones financieras:

Se prohíbe en su artículo 2 bis invertir en la región de Crimea y Sebastopol, concretamente:

  • Adquirir toda nueva propiedad, o ampliar toda participación en la misma, de bienes inmuebles situados en Crimea o Sebastopol.
  • Adquirir toda nueva propiedad de bienes inmuebles o ampliar toda participación en la propiedad o el control de una entidad situada en Crimea o Sebastopol, incluida la adquisición total de tal entidad y la adquisición de acciones y valores de índole participativa de la misma.
  • Otorgar o formar parte de toda disposición para otorgar cualesquiera préstamos o créditos, o proporcionar de otro modo financiación, incluido capital propio, a una entidad situada en Crimea o Sebastopol, o con la intención declarada de financiar a tal entidad.
  • Crear cualquier empresa en participación en Crimea o Sebastopol o con una entidad de Crimea o Sebastopol”.

 

  • Prórroga de las sanciones individuales a determinadas personas físicas y jurídicas por razón de la situación en Ucrania

 

Hasta la fecha, 170 personas y 44 entidades han sido objeto de medidas de inmovilización de bienes y prohibición de viajar por actos que menoscaban la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, adoptadas en virtud de la siguiente legislación:

 

  1. Reglamento (UE) 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania.

 

  1. Reglamento (UE) 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania (“Reglamento 269/2014”)

 

  1. Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Estas medidas se han prorrogado por última vez en septiembre de 2019 hasta el 15 de marzo de 2020. Concretamente las prórrogas acordadas a lo largo del año 2019 han sido las siguientes:

 

  1. El 4 de marzo de 2019 el Consejo de la Unión Europea ha dictado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/352 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, por el que se aplica el Reglamento (UE) 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 5 de marzo de 2019, que prorroga hasta el 6 de marzo de 2020la inmovilización de bienes contra doce (12) personas consideradas responsables de malversación de fondos públicos ucranianos o de abuso de poder causante de pérdida para los fondos públicos ucranianos. Sólo se ha eximido de la prórroga de las medidas restrictivas a una (1) persona. La decisión se basa en la revisión anual de las medidas.

 

  1. El 15 de marzo de 2019 el Consejo de la Unión Europea ha dictado los Reglamentos de Ejecución 2019/408 y 2019/409, mediante los cuales se aplica el Reglamento (UE) 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Mediante los mencionados Reglamentos de Ejecución se añaden los nombres de ocho (8) funcionarios de nacionalidad rusa a la lista de personas y entidades que figuran en el Anexo I del Reglamento 269/2014 y sobre las que se imponen restricciones de viaje y la inmovilización de sus bienes.

Asimismo, se prorroga la validez de las medidas restrictivas previstas en el Reglamento 269/2014 hasta el 15 de septiembre de 2019.

  • El 11 de septiembre de 2019 el Consejo de la Unión Europea ha dictado el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1403 del Consejo de 12 de septiembre de 2019 por el que se aplica el Reglamento (UE) 269/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 12 de septiembre de 2019. Mediante el mencionado Reglamento de Ejecución se prorrogan por otros seis (6) meses, hasta el 15 de marzo de 2020, las medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania. Además se modifica la información relativa a 21 personas y 19 entidades que figuran en el Anexo I del Reglamento 269/2014 y sobre las que se imponen restricciones de viaje y la inmovilización de sus bienes.

 

  1. VENEZUELA

 

  • Antecedentes

 

El 13 de noviembre de 2017 el Consejo de la Unión Europea adoptó medidas restrictivas ante el continuo deterioro de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos en Venezuela. Por ello el marco normativo vigente impone determinadas medidas restrictivas, tales como restricciones de viaje y congelación de activos, medidas que pueden imponerse a los responsables de violaciones o abusos graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y de la oposición democrática, así como a aquellos cuyas acciones, políticas o actividades socavan de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en Venezuela.

Estas medidas restrictivas tienen por objeto fomentar un proceso creíble y significativo que pueda conducir a una solución negociada pacífica. Las mismas pueden revertirse en función de la evolución de la situación en el país, en particular la celebración de negociaciones creíbles y significativas, el respeto de las instituciones democráticas, la adopción de un calendario electoral completo y la liberación de todos los presos políticos.

 

  • Marco jurídico actual y novedades 2019

 

Las sanciones de la Unión Europea a Venezuela se configuran a través determinadas medidas restrictivas impuestas por las siguientes normas:

  1. Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela.

 

  1. Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Venezuela.

 

Entre las medidas que se incluyen en esta reglamentación se encuentran las siguientes:

 

  1. Embargo de armas y equipos destinados a la represión interna

 

  1. Prohibición de viajar y la inmovilización de bienes a25 personas físicas, incluidas en el Anexo I del Reglamento 2017/2063, que ocupan cargos oficiales y son responsables de violaciones de los derechos humanos o de socavar la democracia y el estado de Derecho en Venezuela.

 

El 11 de noviembre de 2019 el Consejo de la Unión Europea ha dictado el Reglamento (UE) 2019/1889 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/2063 relativo a medidas restrictivas, habida cuenta de la situación en Venezuela, y la Decisión (PESC) 2019/1893 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/2074 relativa a medidas restrictivas, habida cuenta de la situación en Venezuela, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 12 de noviembre de 2019.

Mediante la mencionada normativa se prorrogan por un año, hasta el 14 de noviembre de 2020, las medidas restrictivas impuestas por el ya mencionado Reglamento 2017/2063 y la Decisión 2017/2074.

Además, se modifica la información relativa a 8 personas que figuran en el Anexo I del Reglamento 2017/2074  y sobre las que se imponen restricciones de viaje así como la inmovilización de sus bienes.

 

 

  1. TURQUÍA

 

  • Antecedentes

 

El 14 de octubre de 2019 los Estados miembros de la UE han reafirmado su plena solidaridad con la República de Chipre y acordaron que debía establecerse un nuevo marco de medidas restrictivas contra las personas físicas y jurídicas responsables o implicadas en la actividad de perforación no autorizada de hidrocarburos en el Mediterráneo oriental. En línea con ello, el Consejo estableció un nuevo marco de medidas restrictivas el 11 de noviembre de 2019.

Este marco permite a la UE imponer medidas restrictivas específicas, incluidas la congelación de activos y la prohibición de viajar contra determinadas personas físicas o entidades responsables, implicadas o que presten asistencia en actividades de perforación que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, en su mar territorial o en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental.

Esto incluye, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se haya delimitado de conformidad con el derecho internacional con un Estado que tenga una costa opuesta, las actividades que puedan poner en peligro u obstaculizar la concertación de un acuerdo de delimitación.

 

  • Marco jurídico actual y novedades 2019

 

El Consejo de la Unión Europea ha dictado el Reglamento (UE) 2019/1890 del Consejo, de 11 de noviembre de 2019, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de las actividades de perforación no autorizadas de Turquía en el Mediterráneo oriental (Reglamento 2019/1980).

En virtud de este Reglamento 2019/1980 se permite imponer medidas restrictivas (inmovilización de fondos y prohibición de entrar y transitar por el territorio de la Unión Europea) a determinadas personas físicas y jurídicas enumeradas en su Anexo I, tal y como se establece en su artículo 2.1:

Serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, titularidad, tenencia o control corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I”.

Asimismo, el Reglamento 2019/1980, en su artículo 1, apartados d) y g) define los términos “recursos económicos” y “fondos”, respectivamente:

 

  1. “«recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios (…)

 

  1. «fondos»: los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza, entre ellos los incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:

 

  1. efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago,

 

  1. depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda,

 

  • valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos y obligaciones, pagarés, warrants, obligaciones sin garantía y contratos de derivados,

 

  1. intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos,

 

  1. créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros,

 

  1. cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta, y

 

  • documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros “;

 

Las personas que se podrán incluir en el Anexo I son las descritas en el artículo 2.3 del Reglamento 2019/1980:

 

“3.El anexo I incluirá a aquellas personas físicas y jurídicas, entidades y organismos a quienes el Consejo, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1894, considere:

 

  • Responsables de llevar a cabo, en particular mediante la planificación, preparación, participación, dirección o asistencia, actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, o implicados en dichas actividades, que no hayan sido autorizadas por la República de Chipre, dentro de sus aguas territoriales o de su zona económica exclusiva o en su plataforma continental; se incluirán, en los casos en que la zona económica exclusiva o la plataforma continental no se hayan delimitado de conformidad con el Derecho internacional respecto de un Estado cuya costa esté situada enfrente, aquellas actividades que puedan poner en peligro u obstaculicen las posibilidades de llegar a un acuerdo de delimitación;

 

  • implicados en el apoyo financiero, técnico o material de actividades de perforación relacionadas con la exploración y producción de hidrocarburos, o la extracción de hidrocarburos derivada de dichas actividades, mencionadas en la letra a);

 

  • asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b)”.

 

Cabe advertir que todavía no ha sido incluida ninguna persona en el mencionado Anexo I.

 

 

  1. NICARAGUA

 

  • Antecedentes

 

En el Consejo Europeo del 21 de enero de 2019 los Estados miembros de la Unión Europea condenaron el silenciamiento de los opositores políticos, los medios de comunicación independientes y la sociedad civil, así como el uso de leyes antiterroristas para reprimir las opiniones discrepantes en la República de Nicaragua.

En vista de las continuas violaciones de los derechos humanos y de las libertades civiles en la República de Nicaragua, así como para contribuir a una salida pacífica y negociada de la crisis actual, el Consejo estableció un nuevo marco de medidas restrictivas el 14 de octubre de 2019.

Este marco permite a la Unión Europea imponer medidas restrictivas específicas, incluidas la prohibición de viajar y la congelación de activos, contra personas, entidades u organismos responsables de graves violaciones de los derechos humanos y de socavar la democracia y el Estado de Derecho en la República de Nicaragua, así como contra personas asociadas con ellos.

Es posible establecer excepciones a las medidas restrictivas, incluida la entrega de ayuda humanitaria.

 

  • Marco jurídico actual y novedades 2019

 

El pasado 14 de octubre se ha dictado el Reglamento (UE) 2019/1716 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativo a medidas restrictivas, habida cuenta de la situación en Nicaragua, y la Decisión (PESC) 2019/1720 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativa a medidas restrictivas, habida cuenta de la situación en Nicaragua. Mediante este nuevo marco jurídico se imponen medidas restrictivas sobre las personas físicas y jurídicas que se incluyan en su Anexo I y a las que se considere como responsables de violaciones de derechos humanos y de represión de la sociedad civil en Nicaragua, tal y como se establece en el artículo 2.3 del Reglamento 2019/1716:

 

3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos con respecto a los cuales el Consejo haya señalado, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/1720, que:

 

  1. sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua;

 

  1. menoscaben la democracia y el Estado de Derecho en Nicaragua;

 

  1. estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b)”.

 

El mismo artículo 2 dispone en su apartados 1 y 2 la inmovilización de los fondos de las personas incluidas en el Anexo I:

“1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I.

  1. Ningún tipo de fondos o recursos económicos se pondrá a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I ni se utilizará en su beneficio”.

Como sucede en el caso de las recientes sanciones a Turquía impuestas por el mencionado Reglamento 2019/1980, tampoco se han incluido aún personas o entidades en el Anexo I del Reglamento 2019/1716.

 

 

  1. REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:

 

  • Antecedentes

 

El 7 de abril de 1993 la Unión Europea decidió imponer un embargo de armas al Zaire (actual República Democrática del Congo, “RDC”).

El 28 de julio de 2003 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1493 (2003) por la que se impone un embargo de armas contra la República Democrática del Congo.

El 18 de abril de 2005 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1596 (2005) por la que se imponen también medidas restrictivas específicas. El 21 de diciembre de 2005 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1649 (2005) por la que se amplían las medidas restrictivas a los dirigentes políticos y militares de los grupos armados extranjeros que operan en la RDC que impiden el desarme y la repatriación voluntaria o el reasentamiento de los combatientes pertenecientes a dichos grupos, así como a los dirigentes políticos y militares de las milicias congoleñas que reciben apoyo del exterior de la RDC y, en particular, a los que operan en Ituri, que impiden la participación de sus combatientes en los procesos de desarme, desmovilización y reintegración.

El 31 de julio de 2006 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1698 (2006) por la que se amplían las medidas restrictivas a los dirigentes políticos y militares que reclutan o utilizan a niños en conflictos armados, con violación del Derecho internacional aplicable, y a las personas que cometen violaciones graves del Derecho internacional dirigidas contra los niños en situaciones de conflicto armado, incluidos los asesinatos y mutilaciones, la violencia sexual, el secuestro y el desplaza

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