¿BAJO LA ATENTA MIRADA DEL EMPLEADOR?

 

 

El Pleno del Tribunal Constitucional, con su Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, sienta una nueva línea doctrinal sobre el uso de las videograbaciones en el ámbito laboral.

 

El objeto de debate se centra en el despido disciplinario de una trabajadoracon motivo de las múltiples sustracciones de dinero en efectivo que había llevado a cabo de la caja registradora del centro de trabajo donde prestaba sus servicios y que la empresa tipifica como vulneración de la buena fe contractual.

 

El departamento encargado de la seguridad de la compañía tuvo conocimiento de los hechos a través de una cámara de seguridad que había colocado en el centro de trabajo, tras sospechar que uno de sus empleados podría estar apropiándose indebidamente de dinero.

 

El problema que subyace del caso de autos, y que ha solventado el Tribunal Constitucional con su reciente Sentencia, es que la instalación de las cámaras se realizó sin  informar previamente a los trabadores de la finalidad para la que podían utilizarse las imágenes captadas por estos dispositivos.

Tras  declararse la procedencia del despido disciplinario por los Órganos Judiciales Laborales, la trabajadora acudió en amparo al Tribunal Constitucional alegando la vulneración del artículo 18, párrafos 1 y 4 de la Constitución Española (en adelante, CE), que protegen los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen.

 

El Pleno del Órgano Constitucional, analizando los hechos, ha desestimado el recurso de amparo señalando que, aunque la Ley Orgánica de Protección de Datos establece que la imagen es considerada un dato de carácter personal y que es necesario el consentimiento de la persona afectada tanto para recoger esos datos como para su utilización, dicho texto legislativo contiene excepciones a  esa regla general.

 

Concretamente, la excepción primordial en que basa su Sentencia el Tribunal Constitucional es la exención de la obligación de recabar el consentimiento de la persona afectada en el ámbito laboral cuando “el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes”.

 

Respecto al deber de información acerca de las medidas de video vigilancia, el Pleno entiende que el hecho de que la Compañía hubiera colocado en el escaparte del establecimiento un cartel informando de la existencia de los dispositivos de video vigilancia, es suficiente para considerar que no se ha vulnerado el deber de información.

 

En este caso, establece el Alto Tribunal que dado que la demandante era conocedora de la existencia de las cámaras y por ende, de la finalidad de su instalación, la empresa no está obligada a precisar que pueda utilizar las imágenes extraídas con fines disciplinarios.

 

A mayor abundamiento, se extrae de la Sentencia que, a diferencia de otros supuestos en los que se ha determinado la improcedencia del despido apoyado mediante la utilización de estos medios, en este caso, la colocación de las cámaras no se hizo con la finalidad de monitorizar el trabajo de los empelados, sino que la empresa pretendía proteger su patrimonio, ante los sustanciales descuadres de caja que se venían observando.

 

Como broche final, la Sentencia establece que no se ha producido una vulneración del artículo 18.4 de la CE debido a que la instalación de estas medidas responde a la potestad que tiene todo empresario de velar por el cumplimiento del contrato de trabajo y como medida para confirmar sus sospechas de la sustracción de dinero de la cámara registradora.

 

 

Por tanto, se cumple el requisito de proporcionalidad que toda medida restrictiva de derechos fundamentales debe observar, esto es:

 

(i)                          Juicio de idoneidad: La medida cumplía el objetivo propuesto, (saber por qué se estaban produciendo descuadres significativos en la caja registradora).

(ii)                        Juicio de necesidad: No existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito, (la empresa no disponía de otros medios para saber lo que estaba ocurriendo).

(iii)                      Juicio de proporcionalidad: La medida era equilibrada en cuanto a que de la misma no se generaba mayores perjuicios que beneficios para el interés general.

(iv)                      Por último, cabe destacar que la medida era temporal, es decir, hasta que la compañía tuviera conocimiento de lo ocurrido.

 

 

Como conclusión, cabría plantearse si con esta novedosa Sentencia se brinda una mayor protección jurídica al empresario en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores, concretamente del derecho a la propia imagen, ya que se rebajan significativamente los requisitos necesarios para la utilización de las video grabaciones en el lugar de trabajo. No olvidemos que con anterioridad a esta Sentencia, no sólo se necesitaba el conocimiento del trabajador sobre la instalación de los equipos de video vigilancia, sino que además, era imprescindible informar al empleado de los fines con los que se podían utilizar los datos obtenidos por estos medios.

 

 

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