Tributación en las indemnizaciones de los contratos de alta dirección

Indemnización Altos Directivos

Las empresas no deben considerar que existe ninguna cantidad de indemnización exenta

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Puesto que la relación laboral de carácter especial de los Altos Directivos está excluida expresamente de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores, la regulación específica del Real Decreto 1382/1985 al efecto establece en su artículo 11.1 que el Alto Directivo tiene derecho, en caso de extinción del contrato por voluntad del empresario, a las indemnizaciones pactadas en el contrato o, a falta de pacto, a la indemnización de siete días de salario en metálico por año de servicio.

 

Partiendo de tal consideración, el Tribunal Supremo estableció en la sentencia de la Sala de lo Social de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013), que la indemnización respecto de los Altos Directivos se considera una cuantía de derecho mínimo indisponible, en contra de la opinión constante de la Administración Tributaria (Dirección General de Tributos, Inspección de la Agencia Tributaria y Tribunal Económico-Administrativo Central) que mantiene que dicho importe está sujeto a IRPF por el carácter subsidiario de la norma.

 

La Audiencia Nacional en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo  de 8 de marzo de 2017 (recurso 242/2015), revoca un fallo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), confirma la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y establece que el carácter complementario de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ordenamiento jurídico hace obligatoria su aplicación a todos los efectos, por lo que los siete días por año de indemnización con un máximo de seis mensualidades debería estar exenta en el IRPF. Esta sentencia ha sido recurrida en casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (recurso nº 2727/2017), se ha admitido a trámite y se encuentra pendiente de fallo en la actualidad, por lo que no es posible pronunciarse definitivamente al respecto.

Pero, a pesar de esta circunstancia, tenemos que considerar que la Dirección General de Tributos (DGT) del Ministerio de Hacienda no ha cambiado, sin embargo, de criterio y sigue considerando que estas indemnizaciones se encuentran plenamente sujetas a IRPF. En su consulta vinculante V2509-18, de 18 de septiembre ha reiterado su criterio de que no existe ningún importe de indemnización exenta, con fundamento en la jurisprudencia reiterada sobre esta cuestión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocida hasta el momento.

CONSIDERACIONES

En este extremo, tras analizar la norma, la jurisprudencia y la postura de la Administración Tributaria al respecto, nuestra recomendación es que las empresas no deben considerar que existe ninguna cantidad de indemnización exenta y debe someter a retención los importes que correspondan, pues la Inspección de la AEAT podría exigir el ingreso de las cantidades no retenidas e incluso sancionar como infracción tributaria la no sujeción al impuesto. Todo ello sin perjuicio de que el directivo indemnizado, a la hora de hacer su declaración de IRPF pueda defender la exención de siete días por año de servicio, o de que con posterioridad a la presentación de la declaración solicite rectificación de su autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos.

 

Por otra parte, debemos tener en cuenta la reducción del 30% en aquellos rendimientos del trabajo que tengan un periodo de generación superior a dos años, y por los que no se haya aplicado reducción en los cinco años impositivos anteriores (rendimiento irregular). Esta reducción viene recogida en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF y será de aplicación a las cuantías indemnizatorias que no se encuentren exentas, e informar de esta circunstancia al directivo afectado, como información a efectos de su IRPF.

Autores: Antonio López de Poza y Patricia Arias Tabernero

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