Sanciones a Nicaragua

Nicaragua

LA UNIÓN EUROPEA APRUEBA LAS PRIMERAS SANCIONES A NICARAGUA

Mediante la Decisión (PESC) 2019/1720 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativa a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua (DOUE L 262, de15 de octubre de 2019, pp. 58 y ss.) y el Reglamento (UE) 2019/1716 del Consejo, de 14 de octubre de 2019, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Nicaragua (DOUE L 262, de 15 de octubre de 2019, pp.1 y ss.), la Unión Europea (UE) ha comenzado a sancionar a dicho Estado centroamericano.

Las sanciones tienen su causa en que, según la UE, las autoridades nicaragüenses están reprimiendo a la sociedad civil y a la prensa utilizando leyes antiterroristas para lograr tal fin. También, en que las manifestaciones han sido brutalmente reprimidas por las fuerzas de seguridad y grupos armados afines al Gobierno, provocando de esta manera centenares de víctimas mortales y heridos, así como detenciones con irregularidades generalizadas y procedimientos judiciales arbitrarios. En este sentido, se insta al Gobierno de Nicaragua a reanudar el proceso de diálogo nacional y a realizar reformas electorales.

En todo caso, las disposiciones europeas deberán respetar los derechos fundamentales y, en concreto, los derechos a la tutela judicial efectiva, así como a un juez imparcial y a la protección de los datos de carácter personal.

Con carácter general, se puede afirmar que las restricciones impuestas a Nicaragua no son especialmente rigurosas si las comparamos con las que padecen o han padecido otros países, pero tanto la Decisión (PESC) como el Reglamento citados dejan abierto el camino a que las sanciones a Nicaragua se amplíen rápida y extensamente de manera sorpresiva.

Por el momento, las restricciones que se han impuesto a dicho Estado centroamericano se centran fundamentalmente en dos aspectos: A) la prohibición para ciertas personas de entrar y transitar por el territorio de la UE y B) la congelación de fondos a determinadas personas físicas y jurídicas.

La prohibición de acceder al territorio de la UE o de transitar por el mismo afectará a las personas físicas que aparezcan enumeradas en el Anexo de la Decisión PESC citada. En dicho Anexo se incluirá a A) los responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua, B) también a aquellos sujetos cuyas acciones políticas o actividades menoscaben de otro modo la democracia o el Estado de Derecho en dicho país y C) a aquellas que estén asociadas con las personas contempladas en los apartados anteriores. La utilización de un concepto tan indeterminado y vago como «asociadas» hace que se puedan incluir un gran número de personas, simplemente, porque tengan un pequeño vínculo con el Gobierno, los dirigentes, las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las empresas públicas y la economía o la política de Nicaragua (artículo 1 de la Decisión).

No obstante, los Estados miembros de la UE no estarán obligados a denegar la entrada en su territorio a sus propios nacionales; aspecto este importante en los casos de doble nacionalidad. Igualmente, la restricción de acceso y tránsito se entenderá sin perjuicio de los supuestos en los que un Estado miembro de la UE esté obligado por una disposición del Derecho Internacional a permitir el acceso a su territorio o el paso por el mismo; así cuando sea anfitrión de una organización internacional intergubernamental, de una conferencia internacional convocada o auspiciada por Naciones Unidas o de la OSCE; también, cuando esté obligado por un acuerdo multilateral que confiera privilegios e inmunidades o por el Pacto de Letrán. Además, los Estados miembros podrán conceder
exenciones cuando el viaje esté justificado por razones humanitarias urgentes.

Especial atención merece la regulación de la inmovilización de fondos y recursos económicos. El propio Reglamento (UE) 2019/1716 define estos conceptos. La inmovilización de fondos es el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia u operación similar cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, etc. de los mismos o cualquier otro cambio que permita su utilización, incluida la gestión de cartera. La inmovilización de recursos económicos es el hecho de impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, como entre otras: vender, alquilar, hipotecar, etc. Fondos son los activos y beneficios financieros de cualquier naturaleza como, entre otros, efectivo y cualquier instrumento de pago, depósitos en entidades financieras u otros entes, obligaciones de deuda, valores negociables e instrumentos de deuda pública y privada, intereses y dividendos, créditos, garantías u otros compromisos financieros, cartas de crédito, conocimientos de embarque y documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros. Recursos económicos son los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.

El Reglamento establece que se inmovilizaran todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en su Anexo I. Lógicamente, tampoco se pondrán a su disposición tales fondos y recursos.

En dicho Anexo se incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que A) sean responsables de violaciones graves de los derechos humanos o de la represión de la sociedad civil y la oposición democrática en Nicaragua, B) menoscaben la democracia y el Estado de Derecho en Nicaragua y C) estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a los que se refieren los apartados anteriores. Una vez más, debemos recordar el efecto expansivo que puede tener el término «asociados».

En los respectivos Anexos, además de todos los datos identificativos de los sancionados, se contendrán los motivos por los que se impone la restricción a cada persona o entidad. Además, el Consejo comunicará su decisión y su justificación directamente o mediante la publicación de un anuncio.

Por el momento, el Anexo I del Reglamento (Anexo de la Decisión) está vacío, no contiene ningún nombre de persona física o jurídica, pero las autoridades europeas pueden incluir nombres en el mismo de manera rápida y sorpresiva mediante la promulgación de Reglamentos. La política de la UE es aumentar las sanciones de manera gradual y progresiva dependiendo de cómo se desarrollen los acontecimientos en Nicaragua.

El Reglamento (UE) 2019/1716 prevé que las autoridades competentes de cada país (enumeradas en su Anexo II) pueden autorizar, bajo ciertas condiciones, la liberación de determinados capitales o recursos inmovilizados por, entre otros, motivos humanitarios (necesidades básicas, medicamentos, etc.), pago de servicios profesionales (honorarios de defensa jurídica y otros), pago de las obligaciones impuestas por una resolución arbitral, judicial o administrativa pronunciada antes de la inclusión del sujeto en las listas de sancionados y pago adeudado por dichos sujetos en virtud de un contrato celebrado antes de su inclusión en las mencionadas listas.

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas establecidas en la normativa sancionadora (artículo 9 del Reglamento).

Hay que destacar que la inmovilización de fondos y recursos económicos llevada a cabo de buena fe y con la intención de aplicar la normativa restrictiva no dará lugar a ningún tipo de responsabilidad por parte de las personas físicas o jurídicas que los ejecuten ni de sus gestores o empleados (artículo 10 del Reglamento). Igualmente, hay que tener muy presente que no se estimará ninguna demanda relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada por las medidas restrictivas, incluidas las demandas de indemnización, compensación o a título de garantía, si la presentan las personas y entidades que lleguen a estar enumeradas en el Anexo I del Reglamento (Anexo de la Decisión) o cualquier otro sujeto que actúe a través o en nombre de ellas, salvo que estas últimas prueben que en el caso concreto no es de aplicación la normativa sancionadora (artículo 11 del Reglamento).

Los Estados miembros de la UE establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones del Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias (artículo 15 del Reglamento).

El Reglamento (UE) 2019/1716 se aplicará en el territorio de la UE, incluido su espacio aéreo, y a bordo de todo buque o aeronave que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la UE. Igualmente, se aplicará a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro y también a toda persona jurídica, entidad u organismo, que se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro. Asimismo, se aplicará a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión (artículo 18).

Debemos recordar que los sujetos que se vean afectados por las restricciones impuestas por esta normativa podrán actuar contra ella mediante dos mecanismos: A) uno es pedir al Consejo que reconsidere su inclusión en los respectivos Anexos; B) el otro consiste en plantear un recurso de anulación ante el Tribunal General de la UE. Ambos mecanismos no son excluyentes entre sí y en muchos casos se presentarán los dos.

Con todo esto, vemos que la UE vuelve una vez más a utilizar las sanciones económicas como instrumento para alcanzar ciertos objetivos políticos en el marco internacional. Habrá que estar muy atentos al futuro devenir legislativo y judicial en este ámbito.

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